JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-902/2012
ACTOR: Juan José Moreno Sada
RESPONSABLE: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veinte de febrero de dos mil doce, recaída en el recurso de inconformidad CNJP-RI-OAX-064/2012
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIOS: Claudia Díaz Tablada y Juan Solís Castro
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de marzo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en autos se advierte:
a) Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del primero de julio de dos mil doce.
b) Solicitud de registro. El siete de febrero de dos mil doce, Juan José Moreno Sada presentó ante el órgano auxiliar de Oaxaca, su solicitud de registro como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 01, en el Estado de Oaxaca.
c) Dictamen. El siguiente diez de febrero, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió el “Dictamen mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2011-2012”.
La negativa se sustentó en la falta del porcentaje requerido de apoyos respecto a la acreditación del 25% de Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales.
d) Recurso de inconformidad. El trece de febrero, el actor presentó ante la comisión referida el recurso de inconformidad en contra del dictamen que declaró la improcedencia de su registro.
e) Resolución del recurso de inconformidad. El veinte siguiente, la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se DESECHA de plano el Recurso De Inconformidad interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE MORENO SADA por las razones y fundamentos legales que se precisan en el considerando en el Considerando TERCERO de esta resolución.
(...)
La comisión refiere que dicha resolución fue notificada al actor el mismo veinte de febrero.
f) Desistimiento de la instancia. El mismo día, el actor presentó ante la Comisión de Justicia Partidaria del referido instituto político, el desistimiento de la instancia partidista, a fin de acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional.
g) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, Juan José Moreno Sada, presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
h) Remisión a Sala Superior. Una vez que el órgano partidista realizó el trámite correspondiente, remitió la demanda, el informe circunstanciado y los anexos correspondientes a la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación.
Dicho juicio fue recibido en Oficialía de Partes del referido órgano jurisdiccional el veintiuno de febrero.
i) Acuerdo de Sala. El veintitrés de febrero, la Sala Superior remitió mediante acuerdo la demanda y documentos anexos a ésta Sala Regional, para conocimiento del presente juicio ciudadano.
j) Recepción Sala Regional. El veintiocho de febrero del presente año, se recibió en oficialía de partes de ésta Sala Regional, la demanda del juicio ciudadano con sus anexos, y el expediente primigenio.
k) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-902/2012, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez
l) Admisión y cierre de Instrucción. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió el juicio y al no encontrarse pendiente diligencia alguna, cerró la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de actos vinculados con la solicitud de registro para participar en el proceso interno para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional en el 01 distrito electoral en Oaxaca, entidad perteneciente a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. Se tiene como tal la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de su emisión simultánea con la recepción del desistimiento de esa instancia presentado por el actor y la imposibilidad para declarar al mismo tiempo las consecuencias jurídicas que se siguen de cada acto.
Así, lo primero que debemos explicar es cómo opera el per saltum cuando el interesado desiste de la acción ante una instancia que desea abandonar para que otra resuelva en definitiva.
El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, fracción d), en relación con el 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el juicio ciudadano será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos.
Como se ve, esos artículos establecen como requisito de procedencia del juicio ciudadano, agotar las instancias internas de los partidos políticos cuando estos vulneren los derechos de sus militantes.
La razonabilidad de tal requisito se sustenta en que antes de acudir a la instancia federal, los ciudadanos cuenten con instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las afectaciones causadas por los actos de los partidos políticos.
Cuando los medios previos al juicio federal (incluidos los de los partidos políticos) son ineficaces para restituir a los ciudadanos de manera oportuna en sus derechos se extingue la obligación de agotarlos, y se puede acudir de manera directa al juicio ciudadano federal.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], en la que se sostiene que cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio federal se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, por el tiempo necesario para que se tramiten y resuelvan, el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido.
En caso de que el actor hubiera optado por agotar los medios intrapartidistas, para acudir a la instancia federal debe acreditar el desistimiento de lo intentado ante el partido, antes de que éste hubiera resuelto, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias. Conforme a lo anterior, los efectos del desistimiento oportuno de la instancia intrapartidista consisten en que este órgano jurisdiccional conozca de lo reclamado sin necesidad del pronunciamiento previo por el partido.
En cambio, si la decisión del recurso partidista es anterior al desistimiento, la consecuencia jurídica es que el actor quede obligado a seguir con la cadena derivada de la definitividad, es decir, a impugnar lo decidido por el partido.
Sin embargo, en el caso, la presentación del desistimiento y la emisión de la resolución al juicio de inconformidad son simultáneos, por lo cual, optar aisladamente por cualquiera de las consecuencias apuntadas lesiona los derechos de alguna de las partes.
Es decir, los del partido a que se verifique la legalidad de su decisión y, en su caso, se confirme, o bien, los del actor de abandonar esa instancia.
Ciertamente, el análisis de las constancias de autos no permite superar el estado de incertidumbre por lo siguiente:
Si atendemos a que el partido resolvió el veinte de febrero y publicó en estrados su decisión a las quince horas, no tiene sentido que el actor acudiera a la misma sede de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y el partido no le notificara su decisión en ese momento y, que además, prefiriera acudir personalmente, a las dieciséis horas a su domicilio.
Tampoco tiene sentido que si ya estaba resuelto el juicio de inconformidad le recibiera, sin aclaración o comentario, el desistimiento, pese a que éste no podría surtir efectos.
Además, conforme al artículo 212 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria debe contenerse en las actas suscritas por sus integrantes, sin que acompañe a su decisión los documentos que permitan verificar que lo publicado efectivamente corresponde a las decisiones que en tiempo y forma emitió, lo cual era necesario en este escenario, ante actos simultáneos de consecuencias distintas.
Por lo cual, hay incertidumbre en torno al momento exacto en el cual se emitió y publicó lo decidido en el juicio de inconformidad.
Por otra parte, tampoco es posible establecer la presunción legal de vinculación entre el actor y esa decisión porque la publicidad en los estrados del órgano nacional no equivale a la notificación.
De conformidad con el criterio asumido por esta sala[2] y la jurisprudencia establecida por este tribunal[3], aun cuando es una forma de comunicación de los actos procesales, es diferente de la notificación por los siguientes aspectos.
- Notificación. Atiende principalmente al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.
- Publicación. Se perfila como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Ahora bien, para que la fijación en estrados de un acto pueda tener efectos de notificación, es necesario que exista un vínculo jurídico entre la autoridad que emite una resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige.
Lo anterior, porque de tal vínculo resulta una carga procesal para el sujeto de acudir a conocer el contenido de las actuaciones de determinado órgano al lugar destinado para ese fin.
Lo anterior ha sido sostenido en la jurisprudencia “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)[4]”.
En ese tenor, para que una notificación por estrados tenga validez, primero, es necesario que el sujeto a quien va dirigida se encuentre vinculado a la autoridad que emite y notifica la determinación. Esto significa que la validez de la notificación por estrados depende de que, previamente a ella, los destinatarios formen parte del procedimiento en el cual se efectúa.
Al respecto, debe señalarse que, generalmente, dentro de los procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son ciertos.
En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar vinculados al procedimiento deben de mantener una vigilancia continua.
Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación de las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas responsables.
En el caso, existe un plazo cierto para que la comisión responsable resolviera el recurso de inconformidad, como lo prevé el artículo 64 párrafo segundo, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, la resolución emitida por dicho órgano se dictó dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la disposición anterior.
No obstante, la publicación de dicho fallo en los estrados del órgano partidista no tiene efectos vinculantes para el actor, pues en su escrito de inconformidad señaló un domicilio para que se le notificara personalmente.
Lo anterior es así, pues el artículo 39, párrafo tercero del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho partido, establece que cuando los promoventes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre fuera de la ciudad en la que tenga su sede la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, la notificación se practicara por estrados.
Como se ve, uno de los casos de excepción para que la autoridad practique la notificación por estrados a los promoventes, es cuando estos omitan señalar domicilio.
Es decir, sólo en ese caso la notificación por estrados surtirá efectos vinculantes hacía los promoventes.
En esas condiciones, el actor no estaba obligado a estar pendiente de la publicación de dicho fallo en los estrados, precisamente, porque al señalar domicilio imponía a la autoridad a hacerlo de manera personal, máxime que en la resolución se le negó su registro como precandidato.
Ahora, incluso si atendemos a las constancias remitidas por el partido para justificar la comunicación personal, ésta tampoco es efectiva por lo siguiente:
El artículo 37 de dicho reglamento establece que las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas de la Comisión competente, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:
I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que sea el domicilio señalado por el interesado;
II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación.
Por su parte, el artículo 38 establece que cuando el notificador se hubiese cerciorado que la persona por notificar personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y se negaré a recibir la cédula, ésta se le entregará a cualquier otra persona que ahí se localice y tenga alguna relación con el interesado, para lo cual se le solicitará la firma de acuse lo que se hará constar en el acta respectiva.
En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, o en su caso se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario.
A su vez, el numeral 39, párrafo segundo, del citado ordenamiento establece que en el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se asentará la fecha y hora correspondiente y se adjuntará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica.
En el caso, el actor señaló como domicilio el ubicado en Eje Central Lázaro Cárdenas número 480, interior 402, edificio 5 de febrero, unidad habitacional Nonohalco Tlatelolco, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.
Sin embargo, de las razones expuestas por quien acudió a notificar la decisión se aprecia que se constituyó en el domicilio referido a fin de notificar al actor o a sus autorizados, y posteriormente ingresó al edificio y fue atendido por una persona que le indicó que tocara el interfón del departamento 402, lo cual realizó y al no acudir persona alguna a su llamado procedió a fijar en un lugar visible la notificación y la copia de la resolución.
Como se ve, el notificador confunde el exterior del edificio con el domicilio del actor, pues es evidente que la aptitud en que queda quien observa en la puerta de su departamento una constancia no equivale a que ésta se fije en alguna parte de la fachada de un edificio.
Además, tampoco son claras las descripciones del notificador en relación con el lugar que del edificio en su exterior le sirvió para fijar la notificación pues solo refiere que se hizo en lugar visible sin describir por qué le pareció así y las características que permitieran verificar que pese a ser exterior en realidad era visible para cualquiera que acudiera a ese edificio.
Por tanto, si bien coincide el domicilio en la calle, colonia y número exterior, no hay nada que nos permita presumir que acudió al departamento del actor, ni que el lugar exterior en que lo fijó fuera visible para éste, pese a lo anterior.
En tales circunstancias, al no ser posible optar por alguna de las consecuencias jurídicas que se siguen a los actos en análisis, en concordancia con la necesidad de dar certeza a los involucrados en ese procedimiento de selección de candidatos, lo procedente es resolver en definitiva sin menospreciar la actuación del partido y sin lesionar los intereses del actor, para lo cual se verifica la legalidad de lo resuelto en el juicio de inconformidad como acto reclamado en esta instancia y, de ser el caso, en plenitud de jurisdicción, la validez de la negativa del registro con sus consecuencias jurídicas.
TERCERA. Estudio de fondo. La resolución que ahora se impugna desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, toda vez que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas señalado en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional.
Para arribar a esa conclusión, la referida Comisión sostuvo que el Dictamen se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido instituto político el diez de febrero de dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, de ahí que, el plazo para que el actor se inconformara corrió de las veintitrés horas con cincuenta minutos del día diez a las veintitrés horas con cincuenta minutos del doce, ambos del mes de febrero de dos mil doce. Por tanto, si el actor promovió su medio de impugnación hasta el día 13 de febrero del año en curso, en consideración de la responsable, lo hizo en forma extemporánea puesto que había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y ocho horas que contempla su normatividad interna.
A juicio de éste órgano jurisdiccional la determinación de la responsable fue indebida por las razones que a continuación se exponen.
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen:
(...)
Justicia Partidaria
Capítulo I
Del Sistema de Justicia Partidaria
Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
(...)
Por su parte el Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político señala lo siguiente:
(...)
De los medios de impugnación y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
De los medios de impugnación y competencia
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
(…)
CAPÍTULO III
De los plazos
Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.
(...)
Del contenido de los preceptos transcritos se corrobora que el plazo para la interposición del Recurso de Inconformidad es de cuarenta y ocho horas.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el medio promovido por el actor fue presentado dentro del plazo a que se refiere el numeral 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político.
Lo anterior es así, porque aun cuando en autos existe constancia de que el dictamen controvertido fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos el diez de febrero del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, no existe constancia ni referencia alguna del momento en que fue publicado en los estrados del órgano auxiliar en Oaxaca con el apoyo del Comité Directivo Estatal, según lo ordena la propia convocatoria en la Base Novena, párrafo cuarto, y el Acuerdo por el que se modificaron diversos plazos del proceso interno que nos ocupa, en específico, en su punto cuarto que ordenó que dicha publicación debería realizarse en los órganos auxiliares de las treinta y dos entidades federativas.
El acuerdo en mención si bien no obra en autos, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se invoca como un hecho notorio, por estar publicado en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, www.pri.org.mx.
Toda vez que fue el partido quien estableció que con independencia del momento en que se emitiera la resolución por la Comisión Nacional de Procesos Internos, sería a través de los estrados de los órganos auxiliares la vinculación correspondiente (publicación en estrados con efectos de notificación); si en autos no hay constancia ni referencia a ésta última, entonces, al no haberse realizado esta conforme a las reglas establecidas por el propio partido, debe estarse a lo manifestado por el actor.
Por ende, si este señala haberse enterado de la publicación del dictamen a través de la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional el doce de febrero del año en curso y su medio de impugnación lo presentó el día trece siguiente, debe considerarse oportuna su interposición.
Lo anterior, es suficiente para que esta Sala revoque la resolución de veinte de febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-OAX-064/2012 dentro del Recurso de Inconformidad promovido por el actor Juan José Moreno Sada, y en plenitud de jurisdicción resuelva los planteamientos formulados por el actor en su recurso primigenio, acorde con el principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del escrito de inconformidad, el actor señala como acto reclamado el dictamen de diez de febrero del presente año, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que declaró improcedente su registro para participar en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, por dicho instituto político.
La pretensión del actor es obtener su inscripción como precandidato del Partido Revolucionario Institucional en el proceso interno de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en el distrito 01 de Oaxaca.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que, no obstante de haber cumplido con los requisitos señalados en la convocatoria no se le registró como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito 01 en el Estado de Oaxaca.
En el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, esencialmente señala que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Base Sexta y Séptima numeral 14, de la convocatoria que rige el proceso interno, en el cual se expresó lo siguiente:
(…)
“Estando establecido por los Estatutos que rigen la vida interna del Partido, que para poder ser postulado como candidato a diputado federal se debe de contar con cualquiera de los apoyos a que se refiere la fracción III del artículo antes citado, la Convocatoria que rige el presente proceso interno en congruencia con esta disposición estatutaria en su Base Séptima, numeral 14, establece la necesidad de que para la debida procedencia de una solicitud para participar en el proceso interno y tener la posibilidad de contender en él, se deba cumplir con demostrar que se cuenta con el apoyo de la Estructura Territorial a través de sus Comités Seccionales, Municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, en un 25%, entonces considerando que el C. JUAN JOSE MORENO SADA no acompaña a su solicitud el porcentaje con el que pueda acreditar que haya contado con ese apoyo, es dable tener por no cumplido el requisito en análisis.
Lo anterior es así derivado de que en el distrito por el que pretende contender que es el de 01, se cuenta con 146 seccionales y solamente en el la documentación que anexa se acredita que el aspirante cuenta con el apoyo de 26 seccionales lo que representa el 17.8%, no así el 25% exigido en la convocatoria.
Lo anterior resulta, en razón de los apoyos que presenta de los presidentes de los comités seccionales, si bien es cierto que presenta 54 firmas de supuestos apoyos, también lo es, que los mismos encuentran duplicados o no fueron emitidos por los presidentes de los comités seccionales seccional con forme al registro que obra en la Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal de Oaxaca correspondientes al distrito federal 01, tal como se demuestra:
A.- Los CC. Ofelia Domínguez Márquez, Isabel Ibarra Vargas, Sergio Salazar Hernández, Barbará Quintana Castro, Lucia Francisca Méndez Pérez, Marcelina Rincón, Mayte García Marcelino, Diego A. Franco Rojas, María del Carmen Ramírez A, Irene Guerrero Zavaleta, Guadalupe Hipatol Guillen y Mónica Cansino Murillo; no se encuentran registrados en la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal de Oaxaca.
B. Los CC. Rosendo Regulez Felipe, Efraín Ramos Beltrán, Mireya Cruz Lora, Bernardo Pérez C, Ma. Elena Gómez Cobo, Martha Islas Cisneros, Ana Chimil Salono, Artemio López Bollo, Marcelino Pedro Santiago Cruz, José Pérez Villegas, Norber Antonio Rodriguez, Luis Espinoza Cueto, Nelly León Galindo, Roberto Juan García, Artemio Hernández López; otorgaron también el apoyo a la C., Delfina Prieto Desgarennes como aspirante a precandidato a diputado federal por el distrito 01.”
(…)
La pretensión del actor resulta fundada, con base en las razones siguientes:
Primero, es indispensable explicar cuál es el papel al que están llamados los partidos políticos en la vida democrática como vías de acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular y, por ende, la importancia del respeto irrestricto a los derechos de sus militantes.
a. Sistema de partidos en México.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son el medio para que los ciudadanos puedan acceder a cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Es decir, a los partidos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.
Ese mismo precepto reconoce la autodeterminación en su vida interna y como excepción establece que las autoridades estatales podrán intervenir en los asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la norma secundaria.
Por su parte el artículo 36, párrafo 1, inciso d, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reconoce como derechos de los partidos políticos nacionales, el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones populares.
Asimismo, su artículo 218, párrafo 1, dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Así, el marco jurídico nacional vincula a los partidos políticos con el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, reconocido también en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 35, fracción II.
La apuntada relación y la importancia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, también se obtiene de atender al marco internacional.
Ciertamente, el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos lo ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
(…)
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas autentica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
(…)
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, abordó como uno de los puntos materia de controversia, la nominación exclusiva en México por parte de los partidos políticos a cargos de elección, a fin de determinar si ello era restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo de sus ciudadanos.
Esa corte concluyó que la proporcionalidad de esa disposición depende, especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.
Es decir, de acuerdo con dicha interpretación, el precepto convencional citado, contiene diversas normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino también, de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para esta Sala, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, en el cual determinó que los criterios adoptados por dicho tribunal internacional tienen carácter vinculante en los casos en que México sea parte y de tal resolución derivó la tesis de la 10a época: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO [5]“.
Con base en lo anterior se puede afirmar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, también lo es, que dichos requisitos no pueden restringir de manera desproporcionada o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso.
Así, los partidos políticos quedan vinculados a garantizar, en la mayor medida posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas que finalmente darán el triunfo para ocupar los cargos públicos.
En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos, como la restricción de que los apoyos necesarios para obtener la precandidatura no puedan duplicarse, también debe establecer los mecanismos que garanticen que la violación de tal deber por parte de los órganos partidistas no depare perjuicio a los militantes.
En efecto, de la convocatoria se tiene que los requisitos para la procedencia de los registros para el cargo que nos ocupa son los siguientes:
b. Requisitos para ser precandidato a diputado.
El Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece en el artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa se requiere:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
A su vez, el artículo 166 de los Estatutos establece que se requiere, entre otras cosas, lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;
(…)
X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
(…)
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.
(…)
XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.
Acorde con lo anterior, la Base Séptima de la convocatoria emitida el veintinueve de noviembre de dos mil once, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la postulación de candidatos a diputados propietarios federales establece que los interesados en ser registrados como precandidatos deben presentar los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento;
2.- Copia certificada del anverso y reverso de la credencial
para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
3.- En caso de no ser originario de la entidad federativa que corresponda, Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de su expedición;
4.- Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en casi de resultar electo en el proceso interno;
5.- Documento debidamente firmado, mediante el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad:
a) Que es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
b) Que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de siete años:
c) Que cumplirá las disposiciones del Código de Ética Partidaria;
d) Que ha demostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito internacional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
e) Que ha demostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia escrita de los Estatutos y del Código de Ética Partidaria; y
f) Que satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables, y que no se encuentran en alguna de las incapacidades previstas en los artículos 37 inciso c), 38, 55 fracciones IV a VII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 incisos b) al f) y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; o bien, que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevén.
6.- Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o de los comités directivos estatales o del Distrito Federal. Se entiende por estar al corriente del pago de las cuotas, el haberlas cubierto en relación con el año de calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 al mes de octubre de 2011;
7.- Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a Diputado Federal ante el órgano del Partido que corresponda;
8.- Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., mediante el que se acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional;
9.- En su caso, documento en el que conste solicitud de licencia al desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular; o como servidor público de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno;
10.- Documento o documentos con los que se acredite una militancia partidista de, por lo menos, cinco años; para el caso de jóvenes de hasta treinta y cinco años, se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del partido;
11.- Documento o documentos con los que se acredita calidad de cuadro del Partido;
12.- Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del Partido;
13.- Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal;
14.- Documento donde consten los apoyos a los que se refiere la Base sexta de esta Convocatoria; y
15.- Tres fotografías de estudio, recientes, en color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial.
Los apoyos que se señalan en el número 14 pueden ser cualquiera de los siguientes:
a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente; y/o
b) 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; y/o
c) 25% de los Consejeros Políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente; y/o
d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario, con residencia en el distrito electoral federal de que se trate.
La única norma que refiere la imposibilidad para la duplicidad del otorgamiento de los apoyos se encuentra en la base sexta de la convocatoria, al establecer:
(…)
En cada distrito electoral federal, los órganos o personas legitimados para otorgar los apoyos a que se refiere esta Base sólo podrán conferirlo a un solo aspirante.
(…)
Como se ve, esa norma no se dirige a los militantes o interesados en solicitar el registro, sino que es una directriz de comportamiento para los propios órganos o personas legitimadas para dar esos apoyos.
Así, de la interpretación gramatical de la propia norma partidista, la regla que se obtiene es que son los órganos del partido o los legitimados a quienes se les prohíbe otorgar dobles apoyos.
Si esto es así, difícilmente podríamos extraer de esa directriz una sanción al derecho político de los militantes que desea contender por un cargo de elección popular, como ejercicio de un derecho fundamental.
Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía que tienen los partidos con sus militantes.
Además, también debe tenerse en cuenta que la normativa partidista no establece consecuencias jurídicas por el incumplimiento de la regla a la que obliga a sus órganos o titulares legitimados para darlos, por lo cual, es al propio partido a quien corresponde resolver, lo cual siempre está sujeto a las reglas mínimas del debido proceso, es decir, a la tutela de la garantía de audiencia.
Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto definitivo privativo de derechos.[6]
De igual manera se ha considerado que dicho precepto constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados[7].
Particularmente relevante resulta la tesis XIII/2008 de este Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos políticos de rubro AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[8]
Conforme con lo anterior, la situación que enfrenta el partido cuando los órganos de su partido o los titulares legitimados para otorgar los apoyos incumplen con la obligación de otorgarlos sólo a un candidato es la falta de certeza en relación con la representación del candidato, entonces, la única forma de superar la incertidumbre, es requerir a esos apoyos para que resuelvan en definitiva frente a su partido, quién es el candidato de su interés y conforme a esto, se supere la incertidumbre.
Así, si satisfecho lo anterior, no se supera la duda, sea porque insisten en el apoyo doble, o bien, no responden lo requerido, entonces, el partido de optar a favor del militante que se ve perjudicado por un indebido proceder de los obligados en sentido contrario, es decir, a favor de la tutela efectiva que garantice el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular.
En el presente caso, de las constancias que obran en el cuaderno accesorio único, se advierte que, contrario a lo dictaminado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, Juan José Moreno Sada sí cumple con los requisitos establecidos en las Bases Sexta y Séptima numeral 14, de la convocatoria respectiva, pues la comisión referida, no consideró los apoyos de aquellos que los otorgaron por duplicado, siendo que tal situación no es atribuible al solicitante, de ahí que deben tenerse como acreditados dichos apoyos seccionales.
Ello es así, porque al presentar su solicitud de registro como precandidato a diputado federal propietario, por el principio de mayoría relativa en el Distrito 01 en el Estado de Oaxaca, adjuntó cincuenta y cuatro apoyos seccionales, los cuales se exponen a continuación:
No. | Apoyo Comités Seccionales (Actor) | Seccional |
1 | Vicente Bautista Cruz | 1018 |
2 | Víctor Ávalos Torres | 1019 |
3 | Ofelia Domínguez Marqués * | 1010 |
4 | Isabel Ibarra Vargas * | 1020 |
5 | Luis Pablo Diego | 1022 |
6 | Rosa Ma. Castillo R. | 1025 |
7 | Wenceslao Espinoza Gutiérrez | 1026 |
8 | Sergio Salazar Hernández * | 1054 |
9 | Patricia S. Leyva Osorio | 1052 |
10 | Sara Santiago Ignacio | 1053 |
11 | Laura González Cohetero | 1014 |
12 | Rosalía González García | 1038 |
13 | Bárbara Quintana Castro * | 1040 |
14 | Lucia Fca. Méndez Pérez * | 1033 |
15 | Irma Barragán d los Santos | 1050 |
16 | María del Carmen Ramírez A * | 1034 |
17 | Marcelina Rincón Neri * | 1055 |
18 | Lourdes Sánchez Morales | 1016 |
19 | Petronila Ventura Ronquillo | 1035 |
20 | Felipe Toribio Inocente | 1080 |
21 | Norma Elena Sarmiento | 1017 |
22 | Regina Luria Pantoja | 0943 |
23 | Claudia Romero Ramírez | 0944 |
24 | María de Lourdes Lara Justo | 0945 |
25 | Víctor Avendaño García | 0947 |
26 | Teodora Portugal Gregorio | 0948 |
27 | Rosendo Regulez Felipe | 0946 |
28 | Efraín Ramos Beltrán | 0348 |
29 | Fulvia García Simón | 0357 |
30 | Mireya Cruz Lara | 0353 |
31 | Bernardo Pérez C. | 0342 |
32 | María Elena Gómez Cobo | 0352 |
33 | Auria Rodríguez Pérez | 0337 |
34 | Gumersindo Rodríguez C. | 0347 |
35 | Lyrene Guerrero Zavaleta | 0336 |
36 | Edith Godinez Vázquez | 0350 |
37 | Guadalupe Hipólito Guillén * | 0333 |
38 | Martha Islas Cisneros | 0339 |
39 | Mónica Corcino Murillo * | 0335 |
40 | Ana Chimil Solano | 0340 |
41 | Artemio López Bollo | 0360 |
42 | Marcelino Pedro Santiago Cruz | 0359 |
43 | José Pérez Villegas | 0358 |
44 | Nabor Antonio Rodríguez | 0362 |
45 | Luis Espinoza Cueto | 0361 |
46 | Nelli León Galindo | 0334 |
47 | Rocío Rodríguez Cabrera | 0333 |
48 | Roberto Juan García | 1862 |
49 | Artemio Hernández López | 1863 |
50 | Miguel Ángel García Marcelino | 1860 |
51 | Mayte García Marcelino * |
|
52 | Cecilio González Martínez | 0134 |
53 | Atayde Cabrera V. | 0139 |
54 | Diego A. Franco Rojas * | 0141 |
* Personas que de acuerdo al dictamen no se encuentran registrados en la Secretaría del Organización del Comité Directivo Estatal de Oaxaca.
* Las personas que aparecen sombreadas en el cuadro, de acuerdo con el dictamen, otorgaron apoyos por duplicado.
En el peor de los escenarios, en el que se le resten al actor los apoyos de aquellas personas que no se encontraban registradas en la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal de Oaxaca, aún así cumple con el requisito señalado en la convocatoria, ya que, tomando en cuenta que en el Distrito de que se trata existen 146 secciones y el porcentaje requerido estaría satisfecho con el apoyo de 36.5 sectores, y el enjuiciante, aún restando once apoyos de los cincuenta y cuatro que presentó, sigue cumpliendo con el requisito, porque quedarían satisfechos cuarenta apoyos seccionales.
En consecuencia, si en el caso, el actor cumplió con presentar el porcentaje de secciones necesarias para satisfacer los requisitos del registro, el partido debía, primero, seguir las reglas mínimas del debido proceso para superar el estado de incertidumbre ocasionado por sus órganos o legitimados para dar apoyos, o bien, optar por la garantía del derecho del militante en caso de duda. Lo que en la especie no ocurrió.
Asimismo, en el dictamen que declaró improcedente la solicitud de registro del actor, se precisó que la negativa también obedeció a la omisión de anexar copias de las credenciales parra votar con fotografía de los Consejeros Políticos que otorgaron su apoyo y que ante la ausencia de éstas, no podía ser constatada la veracidad y autenticidad de sus firmas.
La determinación de la Comisión Nacional de Proceso Internos fue indebida, en virtud de que la falta de copias de las credenciales para votar de los consejeros políticos, es un requisito subsanable que al momento de la presentación, el partido estaría obligado a requerir antes de lesionar el derecho de afiliación del actor en su vertiente de ser votado, situación que al no realizarse, solo puede repercutir en el partido.
No obsta a lo anterior, que ni la normativa del partido Revolucionario Institucional, ni la convocatoria correspondiente prevén que el órgano partidista que reciba la solicitud, o quien emita el dictamen, deba requerir los requisitos faltantes; sin embargo, antes de emitir la resolución que corresponda, se debe formular y notificar una prevención para que dentro de un plazo perentorio, el solicitante manifieste lo que a su derecho convenga o exhiba las constancias faltantes, a fin de respetar la garantía de audiencia antes de afectar el derecho de que se trate, de ahí que, al no haberle formulado la prevención respectiva al solicitante, tal situación no debe tener como consecuencia la afectación a su pretensión.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 42/2002 de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARRSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES. AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, página 50 y 51.
En consecuencia, también debe tenerse por satisfecho el requisito relativo a los apoyos de los Consejeros Políticos.
Efectos de la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que el acto impugnado de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, además de carecer de fundamentación y motivación, vulnera el derecho de afiliación y de ser votado de la parte actora, en consecuencia, procede revocar el dictamen de improcedencia de la solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en Oaxaca de Juan José Moreno Sada y ordenar a la Comisión Nacional de Procesos Internos tenga como procedente la solicitud de registro antes referida y por cumplido el requisito en estudio.
Tomando en cuenta que la convención de delegados a celebrar en dicho distrito electoral se ha llevado a cabo, según disposición de la base Décima Séptima de la convocatoria respectiva, procede revocar también la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 01 distrito electoral en Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado.
Lo anterior es factible si se tiene presente que el resultado de la elección y su validez quedó sub iudice con motivo de la presentación oportuna del Recurso de inconformidad que se resuelve y dado el principio de reparabilidad de los actos realizados por los partidos políticos.
Por ende, la determinación de elegir candidato en el distrito electoral federal que nos ocupa, queda sujeto a una nueva Convención de delegados, donde se garantice la participación del precandidato Juan José Moreno Sada .
Por tanto, se ordena tanto a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca, lleven a cabo una nueva convención de delegados en relación a dicho distrito electoral 01, respetando las reglas que rigen de acuerdo a su normatividad partidista y los registros otorgados con antelación.
Lo anterior deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes, a partir de la notificación de este fallo.
Una vez realizado lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento que de al presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinte de febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-OAX-064/2012 dentro del Recurso de Inconformidad promovido por el actor.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen de improcedencia de la solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal en Oaxaca de Juan José Moreno Sada.
TERCERO. Se revoca la convención de delegados ya realizada correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 01 distrito electoral en Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro acto directamente relacionado.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Procesos Internos tenga como procedente la solicitud de registro de Juan José Moreno Sada.
QUINTO. Se ordena tanto a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, lleven a cabo una nueva convención de delegados en el distrito electoral antes citado.
SEXTO. Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar a esta Sala de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la Sala Superior, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por fax y por oficio acompañando sendas copias certificadas de la resolución a las Comisiones Nacionales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional, así como a su órgano auxiliar en el estado de Oaxaca y al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en esa entidad; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
| |
[1] Véase Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp.13-14
[2] SX-JDC-13/2012 y SX-JDC-542/2012.
[3] NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 2, Tomo II, páginas 1398-1400.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.
[5] Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.
[6] Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada.
[7] Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.
[8] Consultable en la página electrónica de este tribunal http://148.207.17. 195/ siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm.